Servicio de Salud Concepción es condenado a pagar $40 millones por dejar un catéter roto en la columna de una paciente durante su parto
Corte Suprema, Rol N° 31.760-2026, 25 de septiembre de 2026
El 9 de junio de 2018, Bárbara Ivonne Gutiérrez Escobar, entonces de 26 años y con 38 semanas de embarazo, ingresó al Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción para dar a luz por parto vaginal. Ocho años después, la Corte Suprema puso fin a un litigio que partió con un procedimiento anestésico rutinario y terminó confirmando la responsabilidad del servicio estatal por un fragmento de catéter que quedó alojado para siempre en su columna.
Un catéter que se rompió y nunca se pudo retirar
Para el manejo del dolor del parto, el equipo médico optó por anestesia peridural. Al intentar retirar el catéter una vez finalizado el procedimiento, este ofreció resistencia y se rompió, quedando entre 10 y 12 centímetros de su extensión alojados dentro del espacio peridural, junto a la columna vertebral de la paciente.
Lo que siguió fue una sucesión de intentos infructuosos por ubicar y extraer el cuerpo extraño: exámenes de imagen al día siguiente, y el 13 de junio una exploración quirúrgica de la columna lumbar que tampoco logró dar con él. El fragmento de catéter, en definitiva, se quedó dentro del cuerpo de Bárbara.
Cuatro años más tarde, en junio de 2022, ella debió acudir de urgencia al mismo hospital por un cuadro agudo de dolor lumbar que le impedía mantenerse sentada o acostada. Según el relato de la causa, ese dolor crónico terminó impidiéndole trabajar, cargar a sus hijos pequeños y llevar una vida normal.
Junto con su propia demanda, Bárbara accionó en representación de su madre, Elisa Ivonne Escobar Parra, quien —según se alegó— tuvo que hacerse cargo del cuidado de los hijos de Bárbara y postergar su propio trabajo (la venta de pan) para sostener a la familia durante la crisis de salud de su hija.
La defensa: una complicación “rara pero conocida”
El Servicio de Salud Concepción no discutió que el catéter se rompió. Su defensa fue distinta: sostuvo que la ruptura de un catéter peridural es una complicación estadísticamente reconocida de este tipo de procedimientos —con una incidencia estimada de apenas 0,002% a 0,005% según la literatura médica especializada que acompañó al proceso—, y que su ocurrencia no equivale, por sí sola, a una mala praxis. Añadió que la obligación médica es “de medios y no de resultados”: el personal de salud debe actuar con la diligencia debida, pero no puede garantizar que un procedimiento invasivo no tenga complicaciones.
También argumentó que era la demandante quien debía probar la falta de servicio y el nexo causal —conforme a la regla general del artículo 1698 del Código Civil y a la norma específica del artículo 38 de la Ley 19.966 (Ley AUGE)—, y que ese peso probatorio no podía trasladarse al hospital.
Primera instancia: falta de servicio acreditada, pero indemnización moderada
El 3° Juzgado Civil de Concepción acogió parcialmente la demanda. El tribunal reconoció que la ruptura de catéteres, según la propia literatura aportada por el hospital, no es una complicación “esperable” del procedimiento en sí, sino algo que —de ocurrir— normalmente se explica por un trauma durante la inserción o el retiro, asociado a un uso de fuerza excesiva. A partir de ahí, razonó que, una vez establecido el hecho (la ruptura y su retención), correspondía al hospital explicar y acreditar que el procedimiento de retiro se había ajustado a los protocolos correspondientes —cosa que, a juicio del tribunal, no hizo—.
Con todo, el fallo fue moderado en los montos: concedió $25.000.000 por daño moral a Bárbara, rechazó el lucro cesante que ella reclamaba (unos $152 millones, por no acreditar con precisión su historial laboral) y rechazó por completo la demanda de la madre, Elisa, por estimar insuficiente la prueba rendida sobre su propio sufrimiento.
La Corte de Apelaciones eleva el monto y acoge también el daño de la madre
Tanto el hospital como las demandantes apelaron. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la existencia de falta de servicio, reforzando la misma lógica: una vez que la parte demandante acredita los “hechos basales” del daño —la ruptura, la permanencia del cuerpo extraño y el fracaso de su extracción—, la carga se traslada al órgano estatal, quien debe demostrar que su actuación se ajustó a la lex artis. Como el Servicio de Salud no rindió prueba específica sobre el procedimiento de retiro del catéter, la Corte tuvo por no acreditada su diligencia.
En cuanto a los montos, el tribunal de alzada:
- Elevó la indemnización de Bárbara de $25.000.000 a $35.000.000, considerando su corta edad (26 años), la naturaleza permanente del cuerpo extraño en su columna y el quiebre de su rol materno al no poder cargar a sus hijos.
- Revocó el rechazo de la demanda de la madre y le concedió $5.000.000, reconociendo un “daño moral indirecto o por repercusión”: la carga forzosa de asumir el cuidado de su hija y de sus nietos menores, incluida la recién nacida.
La Corte Suprema: acreditar el hecho básico no es lo mismo que invertir la carga de la prueba
El hospital llevó el caso a casación en el fondo, insistiendo en que los tribunales habían invertido indebidamente el onus probandi: si la ley exige que sea el demandante quien pruebe que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano mediando falta de servicio (artículo 38 de la Ley 19.966), exigirle al Servicio de Salud que demuestre su propia diligencia sería contradecir esa norma.
La Corte Suprema rechazó el recurso, y su razonamiento es la pieza doctrinal más relevante del caso. Explicó que no hay ninguna inversión de la carga probatoria: en un juicio de responsabilidad sanitaria, la actividad de la parte demandante debe dirigirse a establecer todos los presupuestos fácticos en que sustenta su acción —y aquí, sostuvo la Corte, Bárbara Gutiérrez sí lo hizo, acreditando la ruptura del catéter, su permanencia como cuerpo extraño y el fracaso de la cirugía para extraerlo—. Solo una vez cumplida esa etapa surge, como cuestión distinta, el escrutinio sobre la actuación del demandado: si el hospital nada prueba sobre su propia diligencia, la consecuencia natural es que sea condenado. Si, en cambio, el demandante no hubiera logrado acreditar los hechos base de su acción, la actividad probatoria del hospital sería irrelevante — el caso simplemente se habría caído antes de llegar a esa etapa.
En otras palabras: la carga de la prueba nunca cambió de dueño. La demandante probó lo que le correspondía probar; y una vez hecho eso, la ausencia de prueba de diligencia por parte del Servicio de Salud jugó naturalmente en su contra, como ocurre en cualquier juicio civil cuando una parte no controvierte con evidencia lo que la otra ya acreditó.
Qué deja este fallo
Más allá del desenlace —$35.000.000 para Bárbara Gutiérrez Escobar y $5.000.000 para su madre, ambos montos reajustables y con intereses—, la sentencia deja algunas ideas de fondo relevantes en materia de responsabilidad sanitaria del Estado:
- La rareza estadística de una complicación no la exime de escrutinio. Que un evento adverso ocurra en apenas un 0,002% de los casos no dice nada, por sí solo, sobre si hubo o no negligencia en el caso concreto; solo describe cuán infrecuente es.
- Acreditar el hecho dañoso no es lo mismo que acreditar la falta de servicio, pero activa la exigencia de explicación técnica del demandado. El paciente debe probar que el daño ocurrió y en qué circunstancias; ahí es donde el hospital, si quiere evitar la condena, debe mostrar con evidencia concreta —protocolos seguidos, informes técnicos, peritajes— que actuó conforme a la lex artis. Limitarse a invocar en abstracto “los riesgos propios de la medicina” no basta.
- El daño por repercusión a terceros (como un familiar cuidador) es indemnizable, cuando se acredita que la negligencia médica alteró de forma sustantiva las condiciones de vida de esa persona, más allá del paciente directamente afectado.
Para cualquier persona que haya pasado por una situación similar en el sistema público de salud, el caso ilustra también un dato práctico: entre el hecho (2018) y el fallo final de la Corte Suprema (2026) transcurrieron ocho años y cinco instancias distintas — un recordatorio de lo largo que puede ser el camino judicial en estos casos.