Municipalidad de Lo Espejo es condenada a pagar más de $15,6 millones a trabajadora contratada bajo sucesivos honorarios durante 15 años
La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y declaró que una trabajadora social contratada a honorarios ininterrumpidamente entre 2007 y 2022 por la Municipalidad de Lo Espejo mantuvo, en los hechos, una relación laboral con el municipio. El máximo tribunal ordenó pagarle indemnizaciones por más de $15,6 millones, además de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía adeudadas durante gran parte del vínculo. El fallo (Rol N°56.409-2024, 17 de agosto de 2026) fija un criterio relevante para miles de personas contratadas a honorarios por órganos del Estado bajo la apariencia de prestadores de servicios independientes.
Doña Evelyn Rojas Ramírez trabajó para la Municipalidad de Lo Espejo desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2022, es decir, quince años y ocho meses, sin que la relación se interrumpiera nunca. Durante todo ese tiempo estuvo formalmente contratada a honorarios, mecanismo que la ley reserva para labores accidentales, específicas y no habituales. En la práctica, sin embargo, se desempeñó como asistente social y apoyo familiar en el programa “Puente, entre la familia y sus derechos”, cumpliendo horario, sujeta a control de asistencia, subordinada a jefaturas y desarrollando funciones permanentes de la municipalidad, no cometidos puntuales y acotados en el tiempo.
Cuando el municipio decidió no renovarle el contrato, ella comunicó su despido indirecto —lo que comúnmente se conoce como “autodespido”— invocando que la demandada nunca escrituró un contrato de trabajo, no pagó sus cotizaciones previsionales ni le otorgó feriados. Demandó entonces que se declarara la existencia de una relación laboral y se le pagaran las indemnizaciones propias de cualquier trabajador dependiente.
El primer round lo perdió: tanto el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel como la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazaron sus pretensiones, entendiendo que se trataba de una vinculación a honorarios válida y ajena al Código del Trabajo. Fue recién ante la Corte Suprema, por la vía del recurso de unificación de jurisprudencia, donde logró revertir esa decisión.
¿Qué es un recurso de unificación de jurisprudencia? Es una herramienta procesal laboral que permite llevar un caso ante la Corte Suprema cuando existen fallos contradictorios de los tribunales superiores sobre una misma materia de derecho. No es una tercera instancia para revisar los hechos del juicio, sino un mecanismo para que la Corte defina cuál es la interpretación jurídica correcta cuando la jurisprudencia está dividida. En este caso, la trabajadora acompañó varias sentencias anteriores de la propia Corte Suprema en que, ante situaciones prácticamente idénticas —personas contratadas a honorarios por municipios u otros órganos públicos, en el marco de programas financiados por servicios como el FOSIS, desempeñando funciones permanentes con horario y subordinación—, el tribunal había reconocido la existencia de una relación laboral. Frente a esa línea consolidada, la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel representaba un criterio divergente que la Corte Suprema vino a corregir.
El razonamiento de fondo no es nuevo, pero vale la pena explicarlo porque toca a un universo enorme de personas: miles de funcionarios municipales, de servicios de salud y de otros órganos del Estado prestan servicios “a honorarios” año tras año, renovando contratos de manera sucesiva, cumpliendo en la práctica jornadas, horarios y subordinación idénticos a los de cualquier trabajador dependiente. La ley permite esta modalidad de manera excepcional —en el caso de los municipios, el artículo 4 de la Ley N°18.883—, pero solo para labores accidentales, ocasionales y estrictamente específicas, es decir, tareas puntuales, delimitadas en el tiempo y claramente singularizadas. Cuando la relación se extiende por años, sin solución de continuidad, y la persona cumple funciones genéricas y permanentes del servicio público, sometida a control de asistencia y a las instrucciones de una jefatura, esa relación deja de encuadrar en la excepción legal. La consecuencia, según fijó la Corte, es que debe regirse por el Código del Trabajo, con todo lo que eso implica: derecho a indemnización por años de servicio, feriados, pago de cotizaciones y, en general, el estatuto de protección de cualquier trabajador dependiente.
Este es el fenómeno que en el mundo laboral se conoce coloquialmente como “honorarios encubiertos” o “falsos honorarios a honorarios”: el empleador —en este caso un órgano público— usa una figura contractual pensada para lo excepcional con el fin de eludir las obligaciones laborales y previsionales que le corresponderían si reconociera abiertamente el vínculo de trabajo. La Corte fue explícita en que no es admisible que, por tratarse de un órgano del Estado, se invoque la legalidad formal de esa contratación para mantener la precariedad de sus empleados.
Establecido el carácter laboral de la relación, la Corte analizó si el despido indirecto que ejerció la trabajadora estaba justificado. El despido indirecto —regulado en el artículo 171 del Código del Trabajo— es el mecanismo que permite a un trabajador poner término al contrato quejándose de que fue el propio empleador quien incurrió en una causal grave de incumplimiento, para luego demandar las indemnizaciones como si se tratara de un despido injustificado. En este caso, la Corte concluyó que la falta de pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía durante el período trabajado constituye un incumplimiento suficientemente grave como para justificar esa salida, conforme a la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo en relación con el artículo 171.
Un punto interesante del fallo, útil para quienes estén en situaciones similares, es que la Corte matizó la obligación de pago de cotizaciones según cada período. Entre 2018 y 2022 los propios convenios de honorarios contenían una cláusula que hacía recaer en la trabajadora el pago directo de sus cotizaciones previsionales y de salud; la Corte validó el efecto de esas cláusulas, entendiendo que si la persona pagó directamente esas cotizaciones, no hay daño previsional que reparar por parte del empleador respecto de ese tramo. Distinto es el caso del seguro de cesantía, que por ley tiene financiamiento tripartito —trabajador, empleador y Estado— y que, por tanto, nunca se entiende válidamente traspasado al trabajador mediante una cláusula contractual; en consecuencia, la municipalidad debe solucionarlo por todo el período trabajado. Y para el tramo 2007-2017, donde no existía cláusula alguna al respecto, la obligación de pagar cotizaciones previsionales y de salud recae íntegramente en el municipio.
Otro aspecto relevante —y que suele generar confusión— es que la Corte descartó aplicar la sanción de nulidad del despido, que en el mundo laboral privado obliga al empleador a seguir pagando remuneraciones mientras no acredite haber pagado las cotizaciones adeudadas. La razón que da el fallo es que los órganos públicos no pueden, por sus propias reglas presupuestarias y de legalidad, pagar libremente cotizaciones de personas contratadas a honorarios mientras dura el vínculo; solo pueden hacerlo una vez que un tribunal declara, con sentencia firme, que esa relación era en realidad laboral. Aplicarles la nulidad del despido en las mismas condiciones que a un empleador privado sería, según la Corte, desproporcionado.
En definitiva, la Corte Suprema acogió la demanda de manera parcial y condenó a la Municipalidad de Lo Espejo a pagar:
Indemnización sustitutiva del aviso previo: $590.900
Indemnización por años de servicio: $6.499.900
Recargo legal del 50%: $3.249.950
Feriado legal: $5.022.650
Feriado proporcional: $223.229
Estas partidas suman aproximadamente $15,6 millones, cifra a la que se agregan, sin monto fijo determinado en la sentencia, las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas entre 2007 y 2017 y las de seguro de cesantía por toda la relación, todas con sus respectivos reajustes e intereses.
El fallo no fue unánime. Hubo tres prevenciones o votos disidentes que vale la pena mencionar brevemente porque muestran los matices que aún se discuten en esta materia: una ministra habría limitado el pago de feriados a los últimos dos años de servicio por razones de buena fe procesal; un ministro habría rechazado condenar al pago de cotizaciones de salud por estimar que, tratándose de un órgano público amparado en la presunción de legalidad de su actuación, no puede considerárselo en mora; y otra ministra derechamente habría rechazado toda la demanda, por estimar que al municipio le estaba jurídicamente prohibido actuar como empleador antes de que existiera una sentencia firme que así lo declarara, de modo que la relación, aunque laboral, habría terminado por renuncia de la trabajadora.
¿Qué significa este fallo para quienes están en una situación similar? Que el tiempo, la forma y las condiciones reales en que se presta un servicio pesan más que el nombre que las partes le hayan dado al contrato. Si una persona lleva años vinculada de manera sucesiva e ininterrumpida a un órgano del Estado, cumple horario, reporta a una jefatura, desempeña funciones permanentes del servicio y no tareas verdaderamente puntuales y acotadas, existen argumentos sólidos —respaldados ahora por un criterio unificado de la Corte Suprema— para sostener que esa relación es, en realidad, laboral, con todo lo que eso implica en materia de indemnizaciones y cotizaciones.
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